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Bases Legales
Los recursos que recibe el Programa de Restauración y
Compensación Ambiental de convenios administrativos que firma la PROFEPA con
particulares, a iniciativa de éstos; tienen su fundamento legal en lo
siguiente:
Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al
Ambiente (artículos 168, 169, 203)
Artículo 168.- Una vez recibidos los alegatos o
transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro
de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución
respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y
la Secretaría, a petición del primero, podrán convenir la realización de las
acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la
corrección de las presuntas irregularidades observadas. La instrumentación y
evaluación de dicho convenio, se llevará a cabo en los términos del artículo
169 de esta Ley.
Artículo 169.- En la resolución administrativa
correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las
sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones
aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado
al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas,
éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad
ordenadora, haber dado cumplimiento a las ordenadas en los términos del
requerimiento respectivo.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el
cumplimiento de requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta
correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas
previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la
sanción o sanciones que procedan conforme al Artículo 171 de esta Ley, una
multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados de dicho
precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de
urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos
ordenados por la secretaría, siempre y cuando el infractor no sea
reincidente, y no se trate de alguno de los previstos en el Artículo 170 de
esta Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del
ministerio público la realización de actos u omisiones constatados en el
ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el
ambiente o afecte los recursos naturales o la responsable y estará obligada
a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil
aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años
contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo 57 fracción VI)
Artículo 57.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. |
La resolución del mismo; |
II. |
El desistimiento; |
III. |
La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal
renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico. |
IV. |
La declaración de caducidad; |
V. |
La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y |
VI. |
El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al
ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean susceptibles de
transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público, con el
alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea a
disposición que lo regula. |
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